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viernes, 18 de septiembre de 2020

PRONTO DESPACHO PRESENTADO A LA COMUNA

 PRESENTADO A LA COMUNA EL 9/9/2020

 

PRESENTAN PRONTO DESPACHO

Ref Pedido de información pública de fecha 4 de agosto de 2020

COMUNA DE

CUESTA BLANCA

S------------/------------------D

            LOS VECINOS MARCO PIZARRO (DNI 24558110), ANA M. CINGOLANI (DNI 17995190) Y FERNANDO BARRI (DNI 24885113), RATIFICANDO EL DOMICILIO CONSTITUIDO a los efectos derivados del presente, en calle  Paseo de los Abuelos s/n, de la Comuna de Cuesta Blanca, ante Ud nos presentamos y decimos:

Que venimos a solicitar con CARÁCTER DE PRONTO DESPACHO la respuesta al pedido de información ambiental  presentado el día 4 de agosto de 2020.  En efecto, si bien la Comuna nos hizo entrega de una nota fechada el 18 de agosto de 2020, la misma no puede considerarse la RESPUESTA que prevé la legislación vigente aplicable, en especial, relación  a los siguientes puntos:  

(1) Contrato. En nuestro pedido  solicitamos se nos informe desde qué fecha el guardambiente Leonardo Daniel Barberá prestaba servicios en la Comuna; y se nos entregue copia del último contrato que lo vinculó a la Comuna.

 (2) Acta de deliberación. Dado que Leonardo Barberá se desempeñó durante al menos cuatro años como guardambiente comunal de forma continua e ininterrumpida, y que los contratos se venían renovando consecutivamente, solicitamos copia del acta de deliberación del Poder Ejecutivo Comunal (Comisión) en la que se decidió la no renovación, atento tratarse de un acto de gobierno y como tal regulado por la Ley Orgánica 8102 (art 197 en concordancia con lo dispuesto por el art 200 inciso 8).

 

En efecto, tal como dispone la ley 8803, de acceso a la información de los actos públicos de gobierno:

 Artículo 1.- TODA persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la administración pública provincial, municipal y comunal,…”

Artículo 2.- SE considera como información a los efectos de esta Ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. Debe proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control.

LIMITES Artículo 3.- NO se suministra información: a) Que afecte la intimidad de las personas, ni bases de datos de domicilios o teléfonos. b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario. c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional. d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de autoridad pública que no formen parte de los expedientes. 2 e) Cuya difusión comprometa la seguridad de la Provincia, la paz y el orden público. f) Cuya publicidad pudiera revelar estrategias empresariales. g) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas.

INFORMACION PARCIAL Artículo 4.- EN caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.”

  En este caso, la Comuna no contestó nada respecto del pedido de la copia del acta de deliberación de la Comisión comunal, y su silencio, conforme el art 8 de la ley citada, implica DENEGATORIA INFUNDADA de la información pública ambiental solicitada, quedando habilitada la vía judicial del amparo por mora. No obstante esta facultad, mediante el presente procedemos a presentar el presente PRONTO DESPACHO para que se produzca dicha información.

En cuanto a la negativa de expedir la copia del contrato celebrado con el guardambiente de la comuna, vale remarcar que conforme normas vigentes, la información debió brindarse en forma parcial, omitiendo los datos sensibles según la ley 25.326.

 

Es decir, que la “respuesta” de esta Comuna no cumple los parámetros de las normas vigentes citadas, de presupuesto mínimo, toda vez que se traduce en el cercenamiento de un derecho básico, que es el de acceder a la información pública ambiental.

 En consecuencia,  hacemos la reserva de ley correspondiente, en caso de no atenderse nuestra legítima y legal petición, remarcando que la interposición del presente pedido de pronto despacho no implica sometimiento ni elección a vía administrativa alguna, sino que por el contrario, demuestra el interés actual y manifiesto de esta parte de obtener una respuesta fundada y oportuna al pedido formulado, realizado en el marco del derecho constitucionalmente reconocido del derecho a peticionar y acceder a la información pública, dejando a salvo la acción que constitucionalmente corresponde.

Sin otro particular, los saludamos muy Atte.

 

 

Ana M. Cingolani                        Marco Pizarro                        Fernando R. Barri

 

Cuesta Blanca 9 de septiembre de 2020






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